Según
el artículo 347 de la LOPNNA la patria potestad puede definirse como el
conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no
hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y
educación integral de los hijos.
Podría
decirse que es la protección que los padres ejercen sobre sus hijos y los
bienes de estos siempre y cuando no estén emancipados, debido a que con la ase
dan los siguientes efectos:
• Ejerce su propio gobierno.
• No está bajo la patria potestad de
nadie.
• Su capacidad negocial varía.
Mientras
que con la Patria Potestad pasa lo siguiente:
• Es un régimen de protección.
• Es exclusivo para los menores no
emancipados.
• Está atribuida a los progenitores.
Entre
tanto, cuando hay una Patria Potestad dentro del matrimonio la LOPNNA en su
artículo 349 señala que se da por igual entre el padre y la madre en beneficio
de los hijos, pero en el caso de una Patria Potestad fuera del matrimonio el
artículo 350 de la misma ley, señala que la patria potestad corresponde
conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece
simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera
separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el
ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de
los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo. En todos los demás
casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los
padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación.
En
caso de divorcio, separación de cuerpo o nulidad del matrimonio el artículo 351
de la LOPNNA establece que el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas
provisionales que se aplicaran hasta que concluya el Juicio correspondiente, en
lo referente a la patria potestad y su contenido, así como en lo que concierne
al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre
respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo
más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente,
por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo
aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Extinción
de la patria potestad: (356 LOPNNA)
La
patria potestad se extingue en los siguientes casos:
• a) Mayoridad del hijo.
• b) Emancipación del hijo.
• c) Muerte del padre, la madre, o
de ambos.
• d) Reincidencia en cualquiera de
las causales de privación de la patria potestad prevista en el artículo 352 de
esta ley.
• e) Consentimiento legal para la
adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro
cónyuge.
Privación
de la patria potestad: (352 LOPNNA)
El
padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de
sus hijos cuando:
• a) Los maltraten física, mental o
moralmente.
• b) Los expongan a cualquier
situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
• c) Incumplan los deberes
inherentes a la patria potestad.
• d) Traten de corromperlos o
prostituirles o fueren conniventes (disimulo o tolerancia) en su corrupción o
prostitución.
• e) Abusen de ellos sexualmente o
los expongan a la explotación sexual.
• f) Sean dependientes de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de
fármaco-dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la
moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción panal para
su autor.
• g) Sean condenados por hechos
punibles cometidos contra le hijo.
• h) Sean declarados entredichos.
• i) Se nieguen a prestarles
alimentos.
• j) Inciten, faciliten o permitan
que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o
moral.
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