Es un atributo de la
patria potestad y se refiere a las obligaciones que tienen los padres para con
los hijos, entre ellas: educar, proteger y amparar.
La responsabilidad de los
padres, se estipula en el Artículo 359 de la LOPNA, que reza lo siguiente:
"El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de
sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado
cumplimiento de su contenido..."
Todas las acciones que adopten los padres en ejercicio de la
Guarda, deben ser en común acuerdo, pues se encuentran encaminadas a lograr el
desarrollo integral del hijo; pero cuando exista desacuerdo entre los padres,
cualquiera de ellos podrá acudir ante el Juez de Sala de Juicio, quien tratará
de lograr la conciliación.
En el Artículo 359 se
establece la titularidad de la Guarda como atributo fundamental de la Patria
Potestad, o sea que los padres que ejerzan la patria potestad tienen la guarda
de sus hijos menores no emancipado; y el Artículo 360, toma en consideración si
los padres viven bajo un mismo techo o en residencias separadas, lo que da
lugar al ejercicio individual o conjunto de la Guarda.
En caso de divorcio, separación
de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: (360 LOPNA) "En
los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad
de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos
decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de
más de siete años. Los hijos que tengan siete años a menores, deben permanecer
con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad
o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen
temporal o indefinidamente de ella."
"De no existir
acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la
guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos
corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda
ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a
solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser
ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la
colocación familiar".
Realizando un análisis
del Artículo anterior, podemos separarlo en distintas situaciones:
• a. Hijos mayores de siete años: En los casos de demanda o
sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el
padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo
acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
• b. Caso de desacuerdo de los padres: De no existir acuerdo
entre el padre y la madre respecto a cuál ejercerá la guarda de los hijos, el
juez competente determinará a cuál de ellos corresponderá.
• c. Hijos menores de siete años: Los hijos que tengan siete
años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea
titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad,
resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
• d. Atribución al padre o por excepción Colocación Familiar:
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida
por la madre o a solicitud expresa de la misma, el juez puede decidir si la
guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace
aconsejable la colocación familiar.
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