jueves, 17 de marzo de 2016

La Guarda






Es un atributo de la patria potestad y se refiere a las obligaciones que tienen los padres para con los hijos, entre ellas: educar, proteger y amparar.

La responsabilidad de los padres, se estipula en el Artículo 359 de la LOPNA, que reza lo siguiente: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido..."
Todas las acciones  que adopten los padres en ejercicio de la Guarda, deben ser en común acuerdo, pues se encuentran encaminadas a lograr el desarrollo integral del hijo; pero cuando exista desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir ante el Juez de Sala de Juicio, quien tratará de lograr la conciliación.

En el Artículo 359 se establece la titularidad de la Guarda como atributo fundamental de la Patria Potestad, o sea que los padres que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos menores no emancipado; y el Artículo 360, toma en consideración si los padres viven bajo un mismo techo o en residencias separadas, lo que da lugar al ejercicio individual o conjunto de la Guarda.

En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: (360 LOPNA) "En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años a menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella."

"De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar".

Realizando un análisis del Artículo anterior, podemos separarlo en distintas situaciones:

•          a. Hijos mayores de siete años: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
•          b. Caso de desacuerdo de los padres: De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponderá.
•          c. Hijos menores de siete años: Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

•          d. Atribución al padre o por excepción Colocación Familiar: En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre o a solicitud expresa de la misma, el juez puede decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

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