jueves, 17 de marzo de 2016

La Minoridad

Podría definirse la minoridad como el estado de las personas que legalmente, según el ordenamiento jurídico de cada país no hay alcanzado la mayoría de edad, con la cual el ciudadano tiene plena capacidad aceptar la totalidad de los efectos jurídico, lo que lo diferencia del menor de edad, debido a que este tiene mayor protección por parte de la ley debido a que son incapaces de valerse por sí solos y necesitan estar bajo patria potestad o tutela.

Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 18 del condigo civil se señala: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".

Según la LOPNNA en su artículo 2, la clasificación es la siguiente:
1.- Según estén sometidas a la potestad de otras personas
•              Menores no emancipados.
Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.
•              Menores emancipados.
Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.
2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades.
•              Niños: menores de 12 años de edad.
•              Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.

Los niños se clasifican en:
•              Niños con capacidad de discernimiento.
•              Niños sin capacidad de discernimiento.

Régimen jurídico de la minoridad:
Artículo 46 Código Civil: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 222 Código Civil: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo 263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Artículo 270 Código Civil: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.



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