Podría
definirse la minoridad como el estado de las personas que legalmente, según el
ordenamiento jurídico de cada país no hay alcanzado la mayoría de edad, con la
cual el ciudadano tiene plena capacidad aceptar la totalidad de los efectos jurídico,
lo que lo diferencia del menor de edad, debido a que este tiene mayor
protección por parte de la ley debido a que son incapaces de valerse por sí
solos y necesitan estar bajo patria potestad o tutela.
Nuestro
ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 18 del condigo civil se
señala: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es
capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas
por disposiciones especiales".
Según
la LOPNNA en su artículo 2, la clasificación es la siguiente:
1.-
Según estén sometidas a la potestad de otras personas
• Menores no emancipados.
Son
aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será
ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.
• Menores emancipados.
Son
aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su
persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.
2.-
Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y
responsabilidades.
• Niños: menores de 12 años de edad.
• Adolescentes: 12 años o más y
menos de 18 años de edad.
Los
niños se clasifican en:
• Niños con capacidad de
discernimiento.
• Niños sin capacidad de
discernimiento.
Régimen
jurídico de la minoridad:
Artículo
46 Código Civil: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya
cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis
(16) años.
Artículo
59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de
sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de
manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra
esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo
222 Código Civil: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede
reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha
edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del
Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada
caso.
Artículo
263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad
sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su
representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Artículo
270 Código Civil: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y
la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores, nombrará a los hijos
un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de
los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la Oposición de
intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador
especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
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