La Capacidad
- Capacidad: Es la medida de la actitud para ser titular de Derechos y obligaciones, es un concepto cuantitativo.
v La personalidad: No es medidle, se tiene o no se tiene. Es la actitud para ser titular
de Derechos y obligaciones y eso solo lo tienen las personas.
v La Capacidad : Solo es aplicable a las
personas.
- Principios:
- No existe incapacidad general plena y absoluta de goce. Sólo hay incapacidades relativas de goce. / De obrar si puede existir.
- La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce. Todo el que tenga capacidad de obrar debe tener capacidad de goce. Si yo no soy dueña de la cosa no puedo venderla. La capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar.
- Habrán más incapaces de obrar. Incapaces de goce No hay.
- La incapacidad de obrar es subsanable. Si un niño tiene un apartamento y debe venderlo, se subsana eso por medio de la representación de alguien. Actúa alguien en representación del niño.
- Es diferente la capacidad delictual a la negocial.
- La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Se debe presumir que es capaz, de lo contrario se debe comprobar que es incapaz.
De
Este se Derivan:
- No puede existir una incapacidad sin un texto legal que lo sustente.
- Las normas que establezcan incapacidad deber ser interpretadas de forma restrictiva.
- Quien tiene la carga de probar una incapacidad es la persona que la alega. Sea propia de otro.
Para recibir herencia sin testamento: 1- Los no concebidos.
2- Los que no nazcan vivos.
Son Indignos para suceder: Artículo 810 C.C à Si el
hijo mata al padre para tener la herencia. La esposa que sea infiel. Si a
alguien le toca darle dinero a su padre y el padre muere de hambre y tiene
dinero.
Artículo 810 à Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que
voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses,
en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o hermano.
2º. El declarado en
juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a
quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido
medios para ello.
Artículo 813 La
indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus
hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por
representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de
la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Para recibir con testamento: los mismos incapaces para suceder sin testamento.
Las iglesias no
pueden recibir herencias, en el caso de la iglesia católica hay cierta
excepción.
Los institutos de
manos muertas.
Donaciones: Los mismos
entes nombrados anteriormente.
Tutela: Los tutores no
pueden adquirir bienes que salgan de lo que le pertenece al menor. Por ejemplo
que el menor venda el apartamento y yo lo compre, eso no es posible.
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