Nidea N. Blanco Pérez.
Filiación
Filiación: Es la relación parental consanguínea que se
da entre padres e hijos entre ascendientes y descendientes. Para Josserand, es
el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor
común. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, y
un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas
Son
aquellas acciones que persiguen la declaración de estado, pues todas ellas
están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que
siempre ha correspondido a una persona y que implican una controversia
precisamente sobre la filiación.
La filiación puede ser vista desde dos
perspectivas exclusivamente:
a)
Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por
lo que siempre es bilateral.
b) Como un estado civil, es decir, como una
especial posición de una persona en relación con su sociedad, tipificada
normativamente.
IMPORTANCIA
En el campo del Derecho de Familia, constituye
junto con el Matrimonio los dos pilares fundamentales de dicha rama, puesto que
el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de
la estructura familiar: el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De
la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los
deberes-derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación
hereditaria ab intestato y el apellido.
Objetivo
Su
objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el
establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en
la práctica, siendo una expresión externa del criterio-base. Esta materia va a
depender de cada legislación nacional para su establecimiento.
PRINCIPIOS QUE LA RIGEN
a) No existe filiación, si ésta no está
legalmente probada: si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio
idóneo reconocido por el Derecho, nadie podrá alegar a su favor la misma.
b)
Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado:
una vez probada, aunque la Ley exija medios específicos en ciertos casos,
nacerán todos los efectos que de ella se deriva.
c)
Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: una
vez probada, sus efectos abarcan presente y futuro, sin que sea exigible que
tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN
Anteriormente,
se consideraba dentro de nuestro Código Civil, la distinción de hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio (hijos legítimos o naturales).
Hoy,
eso está extinguido en Venezuela, y se otorga en ambos casos la igualdad de
derechos.
En éste sentido, sólo se puede clasificar la
filiación en Paterna y Materna, según sea del padre o de la madre.
Tipos de Filiación
Filiación biológica: el vínculo natural que existe entre generante
y generado.
Filiación jurídica: es el vínculo de derecho existente entre
padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación,
esta requiere su comprobación.
Clases de afiliacion
Filiación Real: la que deriva de la relación jurídica de la
naturaleza.
A su vez se
divide en:
• Filiación matrimonial: es el vínculo
jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos
están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su
nacimiento.
• Filiación Extra
matrimonial: es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre
el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el
período de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento.
Filiación
Supuesta: la que se da en caso de adopción plena.
Elementos
Filiación Matrimonial:
ü El matrimonio de los padres.
ü La maternidad.
ü La
paternidad.
ü La concepción dentro del matrimonio.
Filiación extramatrimonial:
ü Los progenitores no están vinculados por el
matrimonio.
ü El
parentesco del hijo con su padre es independiente del parentesco que existe
entre aquel y su madre.
Principios
ü Toda
filiación debe ser legalmente probada. Jurídicamente no puede hablarse de
filiación si no existe prueba de ella.
ü Los
efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para
comprobarla.
ü Los
efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba.
La maternidad y paternidad
La maternidad: Es el vínculo jurídico que une al hijo con
su madre. Deriva del parto y se demuestra por medio de este.
Su prueba incluye dos elementos:
La prueba del parto de la mujer y la de la
identidad de la persona cuya maternidad se trata de establecer, con la que dio
a luz la mujer.
La paternidad: Es el vínculo jurídico que une al hijo con su
padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la
concepción, actualmente se está investigando y aplicando el método HLA (Sistema
de histocompatibilidad) que permite establecer la paternidad con un 99 por
ciento de certeza.
Jesus Javier perez Aranguren |
La filiación es el vínculo jurídico existente entre dos personas donde
ya sea por un hecho natural o por un acto jurídico una es descendiente de la
otra.
Dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Existen tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil.
Ahora bien, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntaria o puede ser imputada mediante sentencia judicial.
Voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre en el registro civil o cuando lo reconoce como tal ante un notario o en su propio testamento, por ejemplo. Sin embargo, para hacer el reconocimiento, el hombre debe ser mayor de edad. En caso contrario, para hacer el reconocimiento deberá contar con la anuencia de su tutor y ser mayor que el hijo 17 años.
En cuanto al reconocimiento judicial media un juicio iniciado ya sea por el hijo, sus descendientes, sus herederos, legatarios, donadores y acreedores.
La filiación civil es la que se establece por la adopción.
Una vez que es establecida la filiación no hay diferencias entre unos y otros como en el pasado existía entre hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio), naturales (nacidos fuera del matrimonio pero que podrían legitimarse) y espurios, adulterinos, incestuosos, etc. Estos es, sin importar el tipo de filiación siempre conlleva las siguientes consecuencias jurídicas:
Dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Existen tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil.
Ahora bien, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntaria o puede ser imputada mediante sentencia judicial.
Voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre en el registro civil o cuando lo reconoce como tal ante un notario o en su propio testamento, por ejemplo. Sin embargo, para hacer el reconocimiento, el hombre debe ser mayor de edad. En caso contrario, para hacer el reconocimiento deberá contar con la anuencia de su tutor y ser mayor que el hijo 17 años.
En cuanto al reconocimiento judicial media un juicio iniciado ya sea por el hijo, sus descendientes, sus herederos, legatarios, donadores y acreedores.
La filiación civil es la que se establece por la adopción.
Una vez que es establecida la filiación no hay diferencias entre unos y otros como en el pasado existía entre hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio), naturales (nacidos fuera del matrimonio pero que podrían legitimarse) y espurios, adulterinos, incestuosos, etc. Estos es, sin importar el tipo de filiación siempre conlleva las siguientes consecuencias jurídicas:
-
Obligación
y Derecho de alimentos.
-
Sucesión
legítima.
-
Tutela
legítima.
-
Derecho
al nombre, es decir, a llevar el apellido de los padres.
Guarda y Custodia
La
Guarda y Custodia es una facultad que inicialmente deriva del Derechos de
Patria Potestad, y consiste en tener a su cargo los cuidados y atenciones de un niño o niña como proporcionar
alimentos, vivienda, educación y cuidados, para procurar su bienestar y
desarrollo.
El niño o niña debe vivir con quien tiene su Guarda y Custodia. Es una figura que aparece regulada en los artículos 172 y siguientes del Código Civil. De ahí pueden deducirse dos tipos de guarda:
El niño o niña debe vivir con quien tiene su Guarda y Custodia. Es una figura que aparece regulada en los artículos 172 y siguientes del Código Civil. De ahí pueden deducirse dos tipos de guarda:
- Guarda a petición de los padres o tutores: cuando por circunstancias graves, padres o tutores no puedan hacerse cargo del menor, podrán solicitar que asuma su guarda durante el tiempo necesario la entidad pública competente. La entrega de la guarda se comunicará por escrito dejando constancia de que los padres y tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto a su hijo.
- Guarda judicial: se asumirá la guarda por la entidad pública competente cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.
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